domingo, 4 de abril de 2010

Ley Orgánica de los concejos comunales



Ley Organica de los Concejos Comunales


Capítulo I
Disposiciones generales
Objeto

Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto regular la constitución,
conformación, organización y funcionamiento de los consejos comunales como
una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular y
su relación con los órganos y entes del Poder Público para la formulación,
ejecución, control y evaluación de las políticas públicas, así como los planes y
proyectos vinculados al desarrollo comunitario.
Consejos comunales

Artículo 2:
Los consejos comunales, en el marco constitucional de la democracia
participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e
integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones
comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo
organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas
públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y
aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de
sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social.


Principios y valores
Artículo 3
La organización, funcionamiento y acción de los consejos comunales
se rige por los principios y valores de participación, corresponsabilidad,
democracia, identidad nacional, libre debate de las ideas, celeridad,
coordinación, cooperación, solidaridad, transparencia, rendición de cuentas,
honestidad, bien común, humanismo, territorialidad, colectivismo, eficacia,
eficiencia, ética, responsabilidad social, control social, libertad, equidad, justicia,
trabajo voluntario, igualdad social y de género, con el fin de establecer la base
sociopolítica del socialismo que consolide un nuevo modelo político, social,
cultural y económico.



Definiciones


Artículo 4.
A los efectos de la presente Ley se entiende por:
1. Comunidad: núcleo espacial básico e indivisible constituido por personas y
familias que habitan en un ámbito geográfico determinado, vinculadas por
características e intereses comunes; comparten una historia, necesidades y
potencialidades culturales, económicas, sociales, territoriales y de otra índole.
2. Ámbito geográfico: es el territorio que ocupan los habitantes de la
comunidad, cuyos límites geográficos se establecen o ratifican en Asamblea
de Ciudadanos y Ciudadanas, de acuerdo con sus particularidades y
considerando la base poblacional de la comunidad.
3. Base poblacional de la comunidad: es el número de habitantes dentro del
ámbito geográfico que integra una comunidad. Se tendrá como referencia
para constituir el consejo comunal: en el ámbito urbano entre ciento cincuenta
y cuatrocientas familias; en el ámbito rural a partir de veinte familias y para
las comunidades indígenas a partir de diez familias; manteniendo la
indivisibilidad de la comunidad y garantizando el ejercicio del gobierno
comunitario y la democracia protagónica.
4. Organizaciones comunitarias: son las organizaciones que existen o pueden
existir en el seno de las comunidades y agrupan un conjunto de personas con
base a objetivos e intereses comunes, para desarrollar actividades propias en
el área que les ocupa.
5. Comité de trabajo: es el colectivo o grupo de personas organizadas para
ejercer funciones específicas, atender necesidades en distintas áreas de trabajo
y desarrollar las aspiraciones y potencialidades de su comunidad.
6. Vocero o vocera: es la persona electa mediante proceso de elección popular,
a fin de coordinar el funcionamiento del consejo comunal, la instrumentación
de las decisiones de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
7. Proyectos comunitarios: es el conjunto de actividades concretas orientadas a
lograr uno o varios objetivos, para dar respuesta a las necesidades,
aspiraciones y potencialidades de las comunidades. Los proyectos deben
contar con una programación de acciones determinadas en el tiempo, los
recursos, los responsables y los resultados esperados.
8. Áreas de trabajo: son ámbitos de gestión que se constituyen en relación con
las particularidades, potencialidades y los problemas más relevantes de la
comunidad. El número y contenido de las áreas de trabajo dependerá de la
realidad, las prácticas tradicionales, las necesidades colectivas y las
costumbres de cada comunidad. Las áreas de trabajo agruparán varios comités
de trabajo.
9. Plan comunitario de desarrollo integral: es el documento técnico que
identifica las potencialidades y limitaciones, las prioridades y los proyectos
comunitarios que orientarán al logro del desarrollo integral de la comunidad.
10.Gestión: son las acciones que exigen el cumplimiento de los objetivos y
metas, aprobados por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, de cada una
de las unidades de trabajo que integran el consejo comunal.
11.Economía comunal: es el conjunto de relaciones sociales de producción,
distribución, intercambio y consumo de bienes, servicios y saberes,
desarrolladas por las comunidades bajo formas de propiedad social al servicio
de sus necesidades de manera sustentable y sostenible, de acuerdo con lo
establecido en el Sistema Centralizado de Planificación y en el Plan de
Desarrollo Económico y Social de la Nación.
12.Redes socioproductivas: es la articulación e integración de los procesos
productivos de las organizaciones socioproductivas comunitarias, para el
intercambio de saberes, bienes y servicios, basados en los principios de
cooperación y solidaridad; sus actividades se desarrollan mediante nuevas
relaciones de producción, comercio, distribución, cambio y consumo,
sustentables y sostenibles, que contribuyen al fortalecimiento del Poder
Popular.